CONSULTAS: IMPUESTO PREDIAL, IMPUESTO DE ALCABALA Y COBRANZA COACTIVA

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Consulta:
Un contribuyente mantiene deuda en cobranza coactiva de los años 2010 al 2018, pero una persona jurídica distinta ha presentado una solicitud de cambio de nombre de contribuyente alegando lo siguiente:
a) Que, se adjudicó vía remate público y proceso judicial el inmueble del contribuyente en julio del 2017 (adjunta copias legalizadas de sentencias judiciales de adjudicación).
b) Manifiesta que no le corresponde realizar el pago de alcabala porque ha sido por vía de adjudicación y no ha habido transferencia por mutuo acuerdo.
Mi pregunta es:
a) Procede el cambio de nombre a favor de otra persona jurídica si el contribuyente tiene deuda coactiva 2010-2018, ya que en mi TUPA señala que para el cambio de nombre, el predio no debe tener deuda y la nueva adquirente dice que no le corresponde pagar deuda del contribuyente para el cambio de nombre ya que adquiere la condición de contribuyente el 1 de enero de 2018.
b) Procede el cobro de alcabala al haber adquirido el predio de mi contribuyente vía adjudicación por remate público.
c) Como quedaría la deuda de mi contribuyente.

Respuesta:
Este es un caso que conviene analizar en detalle:
a) Respecto del nuevo adquirente y la deuda anterior.
Tratándose de un nuevo adquirente lo que se transfiere es la propiedad, pero no las deudas. La obligación tributaria no es de naturaleza real, no persigue al bien, persigue al contribuyente y por lo tanto el nuevo adquirente no asumirá la deuda anterior. Para efectos del impuesto predial será contribuyente a partir del 2018 (lo que no va a ocurrir con los arbitrios, que por lo general nacen cada mes o en forme trimestral según el régimen de cada municipalidad).
b) Respecto al cambio de nombre
El “cambio de nombre” que se menciona hace referencia a la inscripción ante la municipalidad del nuevo adquirente mediante la presentación de su declaración jurada de autoavalúo. En este caso, por supuesto que no corresponde pagar la deuda anterior para declarar e inscribirse. La exigencia del TUPA es ilegal.
c) Respecto del pago de alcabala
La adjudicación de un inmueble por remate es un supuesto de afectación del impuesto de alcabala. Al respecto puede revisarse la RTF N° 4937-2-2004.
d) Respecto de la deuda del anterior propietario
La deuda del anterior propietario no se ve afectada, manteniendo la condición de deudor en cobranza coactiva. Es decir, no existe ningún supuesto de suspensión del procedimiento. Por supuesto, no se podrá embargar el inmueble ya que ha sido transferido, pero podrá embargarse el resto de su patrimonio.

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COMENTARIOS

  • Me gusta mucho la forma en como da las respuestas directas y sin rodeos Armando además lo hace simple de entender me gustaría pueda leer un artículo sobre el acabala que escribí y si está en usted decirme en que podrá mejorarlo o que le http://www.mariellcarreraremax.com/impuesto-alcabala-caso-practico/

    • Buenas noches:
      Gracias por sus comentarios. Respecto al artículo que menciona, algunos comentarios:
      Es una presentación concreta y clara acerca del impuesto. Cumple con su finalidad informativa. Muy bien.
      Algunas sugerencias: a) el nombre del impuesto es “impuesto de alcabala”; b) en la pregunta referida a los casos en que no se paga, que en realidad son supuestos de inafectación, se recomienda incluir todos los supuestos previstos en el artículo 27° del TUO de la Ley de Tributación Municipal; en la misma pregunta se sugiere precisar que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno (artículo 22 de la LTM); y por último, en el ejemplo, solo como precisión, incluir como un paso previo la comparación entre el valor de la transferencia y el valor de autoavaluo.
      Éxitos.
      Armando Mendoza Ugarte

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